Doble
enjuiciamientos y Derechos Humanos en el Perú contemporáneo. Estudio de casos
Double trials and Human Rights in contemporary Perú. Case Studies
Ana Alejandra Báez
Poder Judicial de
Salta, Argentina
anita_baez2007@yahoo.com.ar
Mario Gustavo Parrón
Escuela de Historia y Consejo de Investigaciones
(Universidad Nacional de Salta); Centro de Investigaciones
Socio Educativas del Norte Argentino; Argentina.
mgpunsa@yahoo.com.ar
Resumen
En una realidad que nos muestra la importancia
de algunos procesos judiciales que llegan a ser tratados por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, cobra relevancia el estudio de casos
planteado en este artículo. El mismo apunta –en términos generales- a realizar
un interpretación de distintos hechos acaecidos en Perú, durante la década de
1980 y hasta aproximadamente el año 1994. Hechos trascendentales no sólo para
la historia de ese país, sino también para el resto de América Latina. Así, el
texto analiza diversos casos en los cuales existió una violación a las garantías
y a los derechos humanos y por lo tanto, se trata de vincular las
recomendaciones esbozadas en los fallos del Tribunal Supremo de la Corte con
los presupuestos del principio de derecho “non
bis in ídem”; teniéndose en cuenta su aplicabilidad, las contradicciones de
dicho organismo y la postura del Estado peruano. En ese sentido, se observa
cómo, en alguna medida la Corte otorgó plena validez al proceso llevado a cabo
por la justicia militar, entendiendo que el Estado violó el principio del non bis in idem al haber condenado a
posteriori en la justicia ordinaria un mismo hecho. Aunque, en otra
circunstancia, dicho organismo consideró que la no violación de ese principio
por cuanto el juicio llevado a cabo en el tribunal militar fue derivada a la
justicia ordinaria por falta de competencia.
Palabras
Clave
Estado peruano, Derechos Humanos, Sentencia, Corte
Interamericana
Abstract
In
a reality that shows the importance of some lawsuits that come to be treated by
the Inter-American Court of Human Rights, becomes relevant case studies raised
in this article. The same points –in general terms- to make a different
interpretation of events that occurred in Perú during the 1980s and up to about
1994. Acts momentous not only for the history of that country, but also to the
rest of Latin América. Thus, the text discusses various cases in which there
was a violation of the guarantees and human rights and therefore, is to link
the recommendations outlined in the Supreme Court decisions of the Court
budgets principle of law “non bis in idem”; taking into accounts its
applicability, the contradictions of the body and the position of the Peruvian
state. In that sense, the same fact shows how some extent the Court granted
full validity to process conducted by the military justice, understanding that
the State violated the principle of “non bis in idem” to have condemned a
posteriori in the ordinary courts. Although, in other circumstances, that
authority considered that no violation of this principle because the trial
conducted in the military court was referred to the ordinary courts for lack of
jurisdiction.
Keywords
Peruvian
State, Human Rights, American Court Judgment
Introducción
En Perú, durante la década de
1980 y hasta aproximadamente el año 1994, se manifestó una grave convulsión
social generada –según la opinión pública- por diversos e intensos actos
terroristas que llegaban a afectar lo que se percibía en la época como el
proceso democratizador del Estado, llegando a repercutir políticamente en las
décadas posteriores.[1]
En 1992 se emitieron los
Decretos Leyes 25.475 y 25.659, que tipificaban los delitos de terrorismo y
traición a la patria, respectivamente. Al momento en que ocurrieron los hechos
de los presentes casos, el órgano encargado de prevenir, denunciar y combatir
las actividades de terrorismo, así como las de traición a la patria, fue la
Dirección Nacional contra el Terrorismo (en adelante DINCOTE) de la Policía
Nacional. Así pues, el conocimiento del “delito de traición a la patria” quedaba
dentro de la competencia del Fuero Privativo Militar, tanto en su investigación
como en su juzgamiento, en el cual se aplicaba un procedimiento sumario,
denominado “teatro de operaciones”, realizado por jueces “sin rostro”.
En esa realidad coyuntural y en ese
contexto histórico cobra relevancia lo que se busca desarrollar en este texto,
es decir, a través del análisis de los fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[2]
se pueden interpretar las acciones llevadas a cabo por parte de algunos
ciudadanos peruanos, evaluadas como “perturbadoras” del orden social y que por
tal razón el Estado peruano requirió de una pronta sentencia que resultó ser
mayormente condenatoria.
No
obstante, la aplicabilidad en estos casos del principio “non bis in idem”[3]
les posibilitó acceder al derecho con arreglo para que no fueran perseguidos ni
condenados dos veces por un mismo hecho delictivo o infracción. En este
sentido, dicho principio se constituyó en la herramienta de protección judicial
que tuteló a los imputados del riesgo de ser sometidos a una nueva persecución
penal, simultánea o sucesiva, por la misma situación por la que fueron citados
en las correspondientes instancias judiciales.[4] Cabe señalar entonces que en este
trabajo se analizan los alcances de tal concepto para
luego centrar la atención en los límites de su aplicabilidad en diversas
circunstancias.
Sobre el concepto “non bis in ídem”
La garantía de prohibición del doble juicio se encuentra
prevista en el art. 8, inciso 4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante CADH), firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22
de noviembre de 1969. En él se establece que el acusado absuelto por sentencia
en un juzgado no podrá ser sometido a un nuevo proceso por los mismos hechos.
Aunque el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de las Naciones Unidas establece que no habrá bis in idem (dos
veces de lo mismo) en relación a un mismo crimen, resulta significativa la
interpretación extensiva que tiene en cuenta la identidad de los hechos sobre
los cuales se busca probar conducta delictiva, tal como fue expresado en la
Convención Americana de Derechos Humanos. Ello, en razón de que la definición
de “crimen” es una actividad intelectiva que puede variar de acuerdo con el
enfoque que haga el órgano acusador. Por otra parte, el principio tiene que
atender a los elementos objetivos, concretos, de la identificación del crimen.
Como se puede leer en el Pacto en su Art. 14.7, “nadie podrá ser procesado o
castigado por un delito por el cual ya ha sido absuelto o condenado por
sentencia en un juzgado, de conformidad con la ley y con los procedimientos
penales de cada país”.[5]
Una forma de indagar en la
temática consiste en analizar algunos casos paradigmáticos relacionados con el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos, considerando los juicios emitidos
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En relación con esta cuestión,
destacamos los casos Loayza Tamayo contra Perú,
Durand y Ugarte contra Perú, Lori Berenson contra Perú y La Cantuta
contra Perú; los cuales tratan de forma directa o indirecta la
problemática del doble juicio y su
aplicación por los diversos organismos.
Análisis
y evolución de los Fallos: hechos, procedimientos y sentencias
1.
El caso de la peruana Loaiza Tamayo, “absuelta no
procesada ni condenada”
El 6 de febrero de 1993,
María Elena Loayza Tamayo, profesora universitaria de nacionalidad y con
residencia en Perú, fue arrestada por miembros de la Policía Nacional o
División Nacional contra el Terrorismo (en adelante DINCOTE) sin orden judicial
por creerla colaboradora del grupo terrorista Sendero Luminoso. Según la
demanda de la Comisión Interamericana, estuvo incomunicada por diez días, fue
torturada, amenazada con ser ahogada en el mar y sometida a violación sexual,
con la finalidad de que se inculpara y declarara pertenecer al Partido
Comunista Sendero Luminoso. Ella declaró
ser inocente y oponerse a toda la violencia que esa agrupación cometía.
En primera instancia Loayza
Tamayo fue procesada y luego condenada por el “delito de traición a la patria”
por parte de la Justicia Militar. Aunque, el Tribunal Supremo de Justicia
Militar la absolvió, ella continuó detenida absuelta, no procesada, ni
condenada; posteriormente, en la jurisdicción ordinaria se la procesó por el
“delito de terrorismo”. Por su parte, la defensa de Loayza T., dedujo la
excepción de “cosa juzgada”[6] de acuerdo con el principio non bis
in idem. Sin embargo, el 10 de octubre de 1994, el Tribunal Especial del
fuero común desestimó la excepción interpuesta y, con fundamento en los mismos
hechos y cargos, la condenó a 20 años de pena privativa de la libertad. Se
interpuso frente a ello un recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia
de Perú, al que no se le hizo lugar. Durante todo el trámite, la señora Loayza
Tamayo permaneció encarcelada.
Este caso fue llevado a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos a raíz de la Denuncia Nº 11154,
radicada contra Perú y presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos el 06 de mayo de 1993. En fecha 12 de enero de 1995, la Comisión
sometió el caso ante la Corte por entender que Perú había incurrido en
violación de los Art. 7 (libertad personal), Art. 5 (integridad personal), Art.
8 (garantías judiciales) y Art. 25 (protección judicial) de la Convención
Americana de Derechos Humanos. Así, sostuvo que había existido “privación
ilegal de la libertad, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes,
violación a las garantías judiciales y doble
enjuiciamiento con base en los mismos hechos de la señora María Elena
Loayza Tamayo. Pidió que Perú repare plenamente a la señora Loayza Tamayo por
el grave daño material y moral sufrido por ésta y en consecuencia ordene el
Estado peruano su inmediata libertad y la indemnice en forma adecuada, más
condena en costas.[7]
La Corte, en fecha 17 de
setiembre de 1997, afirmó que al aplicar los Decretos Leyes Nº 25.569 (delito
de traición a la patria) y el Nº 25.475 (delito de terrorismo), la jurisdicción
militar del Perú violó el Art. 8.1 de la Convención –exigencia de juez
competente-, como así también el debido proceso, el principio de inocencia y
demás normas de la Convención, la que había sido ratificada por Perú
oportunamente. En lo que se refiere específicamente a la garantía del non
bis in idem, la Corte sostuvo que aquella se encuentra receptada en el Art.
8.4 de la Convención, en donde se explicita que este principio busca proteger
los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados actos
para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos y que los Decretos
Leyes del Perú mencionados supra son incompatibles con dicha garantía, ya que
las conductas típicas de traición a la patria y terrorismo podrían estar
comprendidas indistintamente dentro de uno como de otro.
Entonces, si fue absuelta por
el delito de traición a la patria por el fuero militar y condenada en la
jurisdicción ordinaria por los mismos hechos por los que había sido absuelta,
se concluyó que Perú violó el mencionado artículo de la Convención y en consecuencia,
al haber violado la prohibición de doble enjuiciamiento, Perú debía ordenar la
libertad de la señora Loayza Tamayo dentro de un plazo razonable.[8]
2.
El caso Durand y Ugarte contra Perú, “no llegó la justicia ni aún muertos”
Este caso refiere a la
detención de los señores Norberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera
por la supuesta práctica de actos de terrorismo cometidos los días 14 y 15 de
febrero de 1986, sin orden judicial y con imposición de incomunicación.
El 18 de junio de 1986, se produjo una rebelión en tres
centros penitenciarios, uno de los cuales, El Frontón, era precisamente donde
se encontraban las víctimas. Luego del motín, los señores Durand Ugarte y
Ugarte Rivera no aparecieron en poder de las autoridades, ni sus nombres
figuraron en la lista de sobrevivientes, por lo que podría deducirse que como
resultado del bombardeo del penal y en virtud de lo establecido en las
autopsias realizadas a los cadáveres no identificados, dichas personas
fallecieron por aplastamiento.
A raíz de la inestabilidad generada, los centros fueron
declarados por el Estado peruano como “zona militar restringida”. El gobierno
ordenó la demolición de parte de los presidios para poder entrar por la fuerza,
haciendo uso de explosivos, provocando la muerte de 111 personas, cuyos
cadáveres nunca fueron localizados. Al respecto, la Marina de Guerra del Perú y
de las fuerzas policiales determinaron que se debía terminar “a como diera
lugar” con el motín y con los prisioneros amotinados.
Ante estos hechos, la
Comisión de Derechos Humanos aprobó el informe 15/96, del 5 de marzo de 1996
con el cual recomendó el pago de una indemnización compensatoria para los
familiares de las víctimas, los señores Durand y Ugarte, a raíz de las
violaciones de los derechos a la vida, a la libertad personal, a la efectiva
protección judicial y al respeto de las garantías de un proceso legal. Dado que
las recomendaciones no fueron atendidas y por la gravedad de la violación
cometida, el caso fue llevado ante la Corte.
En cuanto a la actuación de los militares en este caso y con
relación a la violación del principio contenido en el Art. 8 de la Convención
Americana, la Corte planteó que los actos que llevaron a ese desenlace no
podían ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la
investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la Justicia
Ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido
militares o no. Pese a ello el Estado peruano dispuso que la Justicia Militar
fuera la encargada de la investigación de los graves hechos acaecidos en El
Frontón, la cual llevó adelante dicha investigación y sobreseyó la causa
seguida contra los militares involucrados. Por otro lado, el fuero privativo
militar no ofrecía las garantías mínimas de independencia e imparcialidad
requeridas de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 8.1 de la Convención y no
constituía un recurso efectivo para proteger los derechos de las víctimas y sus
familiares y por ende, remediar los daños causados.
Ahora bien, la Corte había señalado que del Art. 8,
de la Convención se desprendía que las víctimas de las violaciones de los
derechos humanos, o sus familiares, debían contar con amplias posibilidades de
ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del
esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca
de una debida reparación. También, había expresado que el mencionado texto
comprendía el derecho de los familiares de la víctima a las garantías
judiciales, por cuanto “todo acto de
desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa
graves sufrimientos, lo mismo que a su familia” (Declaración de Naciones
Unidas sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones
forzadas, Art. 1.2). Asimismo, concluyó que el Art. 8.1 de la Convención
Americana, en conexión con el Art. 25.1 de la misma, confería a los familiares
de las víctimas el derecho a que la desaparición y muerte de estas últimas sean
efectivamente investigadas por las autoridades del Estado; se siga un proceso
contra los responsables de esos ilícitos; en su caso se les impongan las
sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos
familiares habían sufrido.
Si bien, el Estado Peruano
interpuso, la excepción del non bis in
idem basados en el caso Neira
Alegría y otros. La Corte determinó que
se debía rechazar dicho planteo, porque el juicio que se formula acerca de un
caso no perjudica sobre otros, cuando son diferentes los titulares de derechos,
aunque los hechos violatorios sean comunes. Por consiguiente, el Estado Peruano
no había garantizado ningún derecho a las víctimas Ugarte y Durand, ni a sus
familiares.
3.
“Perpetua” para Lori
Helene Berenson Mejía
Lori Helene Berenson Mejía, fue detenida el 30 de noviembre de 1995 en
Lima, Perú, para luego ser juzgada, conforme a las disposiciones de la Justicia
Militar y con restricciones a su derecho de defensa. El 12 de marzo de 1996 fue
condenada a cadena perpetua, por el cargo de "traición a la patria".
Como resultado de la interposición de un recurso de "revisión
extraordinario de sentencia ejecutoriada" por parte de la defensa de Lori
Berenson, el 18 de agosto de 2000 el Consejo Supremo de Justicia Militar anuló
la sentencia y declinó la competencia a favor del fuero penal ordinario. El 28
de agosto de 2000, se inició un nuevo juicio en el fuero penal ordinario contra
Lori Berenson. Este proceso culminó en sentencia condenatoria de 20 de junio de
2001, que la encontró responsable del delito de "colaboración con el
terrorismo" y la condenó a 20 años de privación de libertad. La sentencia
fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia del Perú el 13 de febrero de
2002.
La Comisión y los
representantes alegaron que en el proceso llevado a cabo en el fuero privativo
militar contra la señora Lori Berenson por el delito de traición a la patria,
el Estado violó los siguientes derechos y garantías del debido proceso legal
contemplados en la Convención Americana: tribunal independiente e imparcial,
presunción de inocencia, derecho de defensa, interrogatorio de los testigos presentes en el tribunal,
impugnación del fallo ante juez o tribunal superior, derecho a no ser juzgado
dos veces por un mismo crimen y, proceso público.
En cuanto a los alegatos de
los representantes de Lori Berenson, presunta víctima sobre la violación de la
garantía judicial que prohíbe el doble enjuiciamiento, la Corte observó que
entre los elementos que conformaban la situación regulada por la Convención,
refieren a la realización de un primer juicio que culmina en una sentencia
firme de carácter absolutorio.[9]
La defensa de Lori Berenson
planteó que, el primer juicio sería el constituido por las actuaciones
realizadas por la justicia penal militar en contra de la señora Lori Berenson,
por el delito de traición a la patria. Por su parte, la Corte entendió que las
diligencias realizadas y las decisiones adoptadas por las autoridades del fuero
privativo militar, no configuraron un verdadero proceso. Así, el juzgamiento
ante el fuero militar seguido, acabó con una resolución firme expedida por el
Consejo Supremo de Justicia Militar que, sin pronunciarse sobre el fondo,
declinó la competencia a favor del fuero ordinario. En consecuencia, no
habiéndose producido un pronunciamiento sobre el fondo en el fuero militar, no
existía el supuesto de hecho imprescindible para declarar que se había afectado
el principio non bis in idem.
En base a lo expuesto y en virtud de que la presunta víctima se
encontraba sujeta a una condena derivada de un proceso ordinario, y en éste no
se apreció violación alguna de la normativa de la Convención Americana, la
Corte consideró que no procede la libertad de Lori Berenson. Además supuso que el Estado violó el
derecho a la integridad personal por las condiciones de detención a las que fue
sometida en el establecimiento penal de Yanamayo.
En la madrugada del 18 de
julio de 1992, el profesor Hugo Muñoz Sánchez y nueve estudiantes de la
Universidad Nacional de Educación “Enrique Guzmán y Valle”[10] fueron secuestrados por efectivos del
ejército peruano, para posteriormente desaparecer y algunos ser ejecutados
sumariamente.
Este caso fue llevado a
sometimiento de la Corte Interamericana por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos el 14 de febrero de 2006. En su demanda la Comisión solicitó
que el Tribunal declarase que el Estado era responsable por la violación de los
derechos consagrados en la Convención Americana, en relación con su Art. 1.1,
en perjuicio de Hugo Muñoz Sánchez, Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro,
Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro
Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales
Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa. A su vez, la Comisión solicitó que la
Corte declare que el Estado era responsable por la violación de las garantías
judiciales de los familiares de las presuntas víctimas.
La Comisión sostuvo que el
Estado peruano era responsable por ello y por la alegada impunidad en que se
encontraban tales hechos al no haberse realizado una investigación diligente de
los mismos. Dicha Comisión alegó que
el caso refleja los abusos cometidos por las fuerzas militares, así como la
práctica sistemática de violaciones de derechos humanos, entre ellas
desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, realizadas por agentes
estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales.
Ahora bien, el Estado había
realizado un procedimiento que culminó con el sobreseimiento de algunos de los
responsables de la violación a los derechos humanos, pero dicho juzgamiento
militar no fue instruido independiente o imparcialmente, de conformidad con las
debidas garantías procesales y además no habían incluido a todos los supuestos
responsables.
Ello constituyó una
desobediencia a las normas de la Convención Americana, ya que los Estados no
podían aplicar leyes o disposiciones de derecho interno para eximirse de la
orden de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones de
derechos humanos. La reapertura de las investigaciones en la jurisdicción
interna no afectaría de ninguna forma el principio non bis in idem consagrado en la Convención Americana, ya que en
ningún momento se configuró la cosa juzgada, pretendida por el Estado Peruano,
pues los supuestos responsables fueron procesados por un tribunal que, no era competente, independiente e imparcial
y no cumplía con los requisitos del juez natural, por lo tanto la cosa juzgada
era sólo “aparente”. Esto es así porque el requisito de la existencia de una
sentencia absolutoria previa no se da cuando tal sentencia carece de efectos
jurídicos por contrariar claras obligaciones internacionales. Por consiguiente,
“al Estado de Perú le incumbía realizar un nuevo juzgamiento, rodeado de todas
las garantías del debido proceso, a fin de subsanar las deficiencias
estructurales del proceso militar anterior” (CIDH, apartado 130:73).[11]
La Corte declaró por
unanimidad que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales y a la
protección judicial consagrada en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Dispuso que Perú debiera realizar
inmediatamente las diligencias para completar eficazmente y llevar a término,
las investigaciones abiertas y los procesos penales en trámite, en la
jurisdicción ordinaria y determinar las responsabilidades penales de todos los
autores de los hechos cometidos en perjuicio de las diez víctimas, antes
mencionadas.
Consideraciones
finales
El carácter relativo del
principio de non bis in idem reafirma la premisa de que en el espíritu de
la Corte Interamericana y ante el conflicto de principios, prevalece el respeto
y la garantía de los derechos humanos como máxima. Así, tenemos que en el caso
Loayza Tamayo, la Corte otorgó plena validez al proceso llevado a cabo por la
justicia militar por lo que entiende que el Estado Peruano violó el principio
del non bis in idem al haber
condenado a la señora Loayza por los mismos hechos que la justicia militar la
había absuelto. Mientras, en el caso Lori Berenson, la Corte consideró que no
hay violación de ese principio por cuanto el juicio llevado a cabo en el
tribunal militar fue derivado a la justicia ordinaria por falta de competencia.
En los demás casos se hace
referencia al debido proceso y a la necesidad de que para que pueda operar el non bis in idem como excepción, la cosa
juzgada debe ser legítima, y no fraudulenta o aparente. Así, una investigación
supuestamente legal contra los militares que participaron en actos de
secuestro, ejecución y desaparición de miles de personas durante las dictaduras
militares (y que arremetieron contra los derechos humanos en Sudamérica) puede
ser reabierta si se considera que no se haya respetado el debido proceso, sin
que ello viole el non bis in idem.
El Juez Sergio García Ramírez,[12] en su voto razonado en el Caso La
Cantuta, se refirió a esta cuestión. Entre algunas de sus afirmaciones hizo
hincapié en la “cosa juzgada”, en tanto supone que existe una sentencia a la
que se atribuye eficacia e intangibilidad. Sobre esa hipótesis se construye la
garantía del non bis in ídem, es
decir, la prohibición de nuevo juicio sobre los mismos hechos que han sido
materia de la sentencia dotada con autoridad de “cosa juzgada”.
Si bien, el desarrollo del
sistema procesal bajo el impulso de los derechos humanos preside la noción de
debido proceso, éste no existe -y por lo tanto no hay definición plausible de
derechos y deberes- cuando se ausentan las garantías judiciales previstas en el
Art. 8 (CADH). Y si ello ocurre, tampoco corresponde una verdadera sentencia,
ni cosa juzgada, y por ende, un espacio para la operación del principio non bis in idem.
Cabe destacar que la justicia
internacional sobre derechos humanos no se conforme necesariamente con la
última decisión interna que analiza la violación de un derecho y por
consiguiente, la justicia penal internacional se rehúsa a convalidar las
decisiones de instancias penales domésticas que no pueden o no quieren hacer
justicia. Esto, no implica la decadencia de la cosa juzgada (frecuentemente
cuestionada en materia penal) ni involucra la supresión del no bis in ídem, con riesgo general para
la seguridad jurídica.
Ello en relación con que no
se disputa la eficacia de la res judicata
ni de la prohibición de segundo juicio, cuando aquélla y éste se fincan en las
disposiciones aplicables y no entrañan ni fraude ni abuso, sino garantía de un
interés legítimo y amparo de un derecho establecido. No se combate, entonces,
la “sacralidad” de la cosa juzgada ni la firmeza del primer juicio, a título de
único juicio posible, sino la ausencia de resolución legítima. Esto es,
legitimada a través de un debido proceso a la que se atribuye eficacia de “cosa
juzgada” y capacidad para sustentar el no
bis in ídem.
Fuentes
Corte
Interamericana de Derechos Humanos,
Caso Loayza Tamayo vs. Perú, sentencia del 17 de Septiembre de 1997.
En línea: corteidh.or.cr/docs/casos/artículos/seriec_33_esp.pdf.
Corte
Interamericana de Derechos Humanos,
Caso
Durand y Ugarte vs. Perú, sentencia de 16 de Agosto de 2000.
En línea: corteidh.or.cr/docs/casos/artículos/seriec_68_esp.pdf.
Corte
Interamericana de Derechos Humanos,
Caso Lori Berenson vs. Perú, sentencia del 25 de Noviembre de 2004.
En línea: corteidh.or.cr/docs/casos/artículos/seriec_119_esp.pdf.
Corte
Interamericana de Derechos Humanos,
Caso La Cantuta vs. Perú, sentencia de 29 de Noviembre de 2006. En
línea: corteidh.or.cr/docs/casos/artículos/seriec_162_esp.pdf.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS (1969) Disponible en http:
www.senado.gov.ar/bundles/pdf/70/con-ame-der-hum.pdf.
Declaración de Naciones Unidas sobre la
Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (1992) En
línea: www.ordenjuridico.gov.mx
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de las Naciones Unidas. Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea
General, aprobada el 16 de diciembre de 1966. Disponible en http:
www.derechos.org/nizkor/ley/pdcp.htlm
Referencias
bibliográficas
Julio Cotler. “Perú, 1960-c-1990”, en Leslie Bethel
(ed.). Historia de América Latina.
Barcelona: Crítica, 2002. pp.59-104.
Héctor Faúndez
Ledesma: “El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano
de protección de los derechos humanos”, En: Revista
del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica,
46, 2007. pp. 42-120.
Peter Klaren. Nación
y sociedad en la historia del Perú. Lima: IEP. 2004.
Eduardo López Betancourt: Introducción al Derecho Penal. México: Porrúa. 2007.
Julio
B.J. Maier: Derecho Procesal Penal,
Buenos Aires: Editores del Puerto, T. I, 2° Ed., 3° reimpresión. 2004.
Pedro Nikken:
La protección internacional de los
derechos humanos: su desarrollo progresivo, Madrid, España: Instituto
Interamericano de Derechos Humanos/Civitas. 1987.
________.:
Estudios básicos de derechos humanos,
San José, Costa Rica: Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 1993.
Fabián Salvioli: La influencia de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos en el marco nacional, Ponencia
presentada en: Recueil des cours, 29 ème
Session dénseignement, Strasbourg, France:
Institut International des droits de I`homme. , F. 1998.
________.: La competencia consultiva de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos: marco legal y desarrollo
jurisprudencial, Os Rumos do Dereito
Internacional dos Direitos Humanos. Brasilia, Brasil: Ed. Sergio Fabris, 2004.
417-472.
______________ : La protección de los derechos económicos, sociales y
culturales en el sistema interamericano de derechos humanos, Revista
del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 39, pp.
101-167.
________.: El Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos, Ponencia presentada en: XXXVIII Session denseignement. Strasbourg, France: Institut International des
droits de I`homme. 2007.
Tramontana, E. (2011): Hacia la consolidación de la perspectiva de género
en el Sistema Interamericano: avances y desafíos a la luz de la reciente
jurisprudencia de la Corte de San José, Revista del Instituto
Interamericano de Derechos Humanos,
San José de Costa Rica, 53, pp. 141-180.
Manuel Ventura
Robles: La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
materia de derechos civiles y políticos, Revista
del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica,
42, 2005. pp. 37-87.
Recibido:
30/10/2015
Evaluado:
30/11/2015
Versión
Final: 04/12/2015
[1]
Sobre el contexto
sociohistórico. Cfr. Julio Cotler. “Perú, 1960-c-1990”, en Leslie Bethel (ed.).
Historia de América Latina.
Barcelona: Crítica, 2002, pp. 59-104; Peter Klaren. Nación y sociedad en la historia del Perú. Lima: IEP. 2004.
[2] La Corte Interamericana
de Derechos Humanos, con sede en San José (Costa Rica), tiene atribuida, junto
con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la competencia para conocer
de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos
por los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cfr. En
línea: http://www.derechoshumanos.net/tribunales/CorteInteramericanaDerechosHumanos.htm.(09/02/2015).
[3] Que traducido
significa, “nadie puede ser juzgado doblemente por un delito”. Cfr.. Vela
Guerrero, A. El ne bis in ídem y el derecho sancionador peruano –su aplicación
a partir de la Ley del procedimiento administrativo general. En línea:
http://www.teleley.com/artículos/art-anderson.pdf. (07/02/2015).
[4] El jurista Maier sostiene que para la aplicación del principio del “no bis in ídem” es necesario que se establezcan los tres supuestos, a saber: identidad en la persona, identidad en el objeto e identidad en la causa de persecución.
[5] Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas. Resolución 2200 A (XXI) de
la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966. Disponible en http:
www.derechos.org/nizkor/ley/pdcp.htlm
[6] López Betancourt, afirma que la “cosa juzgada”, refiere a la sentencia
firme, es decir aquella que ya no puede ser impugnada por ningún recurso
ordinario o extraordinario. Eduardo López Betancourt: Introducción al Derecho Penal. México: Porrúa. 2007.
[7] Tiene la consideración de “condena en costas”, ciertos gastos que se
originan durante la tramitación de un procedimiento judicial, en concepto de:
honorarios del abogado, inserción de anuncios o edictos que deban publicarse,
honorarios de los peritos, certificaciones, notas y documentos que se requieran
a los registros y derechos arancelarios. En línea:
http://www.accionlegal.com.ar/tribunales/costas1.htm. (09/02/2015).-
[8] En disidencia, el juez
Alejandro Montiel Argüello expresó que lo que el Tribunal Militar decidió no
fue que María Elena Loayza Tamayo no había cometido los hechos que se le
imputaban, sino que tales hechos no constituían el delito de traición a la
patria y que el tribunal no tenía competencia para juzgar el delito de
terrorismo, es por ello que decidió la remisión a la jurisdicción civil.
Asimismo, el juez sostuvo que los tribunales militares se limitaron a hacer una
calificación jurídica de los hechos, y al constatar que no constituían el
delito de su competencia, se inhibieron y pasaron el expediente a los jueces
comunes. Si éstos la declararon culpable, no hubo doble juzgamiento ni tampoco
se violó la Convención. Es por todo ello que consideraba que no debía concedérsele
la libertad.
[9] Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso Lori Berenson vs.
Perú, sentencia del 25 de Noviembre
de 2004. En línea: corteidh.or.cr/docs/casos/artículos/seriec_119_esp.pdf.
[10]
Localidad La Cantuta, en la ciudad de Lima, Perú.
[11] Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso La Cantuta vs.
Perú, sentencia de 29 de Noviembre de
2006. En línea: corteidh.or.cr/docs/casos/artículos/seriec_162_esp.pdf.
[12] Juez
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (2004-2007). Nació en Guadalajara, Jalisco,
México. realizó sus estudios superiores en la Universidad Autónoma de México.