Doble enjuiciamientos y Derechos Humanos en el Perú contemporáneo. Estudio de casos

 

 

Double trials and Human Rights in contemporary Perú. Case Studies

 

 

Ana Alejandra Báez

Poder Judicial de Salta, Argentina

anita_baez2007@yahoo.com.ar

 

Mario Gustavo Parrón

Escuela de Historia y Consejo de Investigaciones

(Universidad Nacional de Salta); Centro de Investigaciones

Socio Educativas del Norte Argentino; Argentina.

mgpunsa@yahoo.com.ar

 

 

Resumen

En una realidad que nos muestra la importancia de algunos procesos judiciales que llegan a ser tratados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cobra relevancia el estudio de casos planteado en este artículo. El mismo apunta –en términos generales- a realizar un interpretación de distintos hechos acaecidos en Perú, durante la década de 1980 y hasta aproximadamente el año 1994. Hechos trascendentales no sólo para la historia de ese país, sino también para el resto de América Latina. Así, el texto analiza diversos casos en los cuales existió una violación a las garantías y a los derechos humanos y por lo tanto, se trata de vincular las recomendaciones esbozadas en los fallos del Tribunal Supremo de la Corte con los presupuestos del principio de derecho “non bis in ídem”; teniéndose en cuenta su aplicabilidad, las contradicciones de dicho organismo y la postura del Estado peruano. En ese sentido, se observa cómo, en alguna medida la Corte otorgó plena validez al proceso llevado a cabo por la justicia militar, entendiendo que el Estado violó el principio del non bis in idem al haber condenado a posteriori en la justicia ordinaria un mismo hecho. Aunque, en otra circunstancia, dicho organismo consideró que la no violación de ese principio por cuanto el juicio llevado a cabo en el tribunal militar fue derivada a la justicia ordinaria por falta de competencia.

 

Palabras Clave

Estado peruano, Derechos Humanos, Sentencia, Corte Interamericana

 

Abstract

In a reality that shows the importance of some lawsuits that come to be treated by the Inter-American Court of Human Rights, becomes relevant case studies raised in this article. The same points –in general terms- to make a different interpretation of events that occurred in Perú during the 1980s and up to about 1994. Acts momentous not only for the history of that country, but also to the rest of Latin América. Thus, the text discusses various cases in which there was a violation of the guarantees and human rights and therefore, is to link the recommendations outlined in the Supreme Court decisions of the Court budgets principle of law “non bis in idem”; taking into accounts its applicability, the contradictions of the body and the position of the Peruvian state. In that sense, the same fact shows how some extent the Court granted full validity to process conducted by the military justice, understanding that the State violated the principle of “non bis in idem” to have condemned a posteriori in the ordinary courts. Although, in other circumstances, that authority considered that no violation of this principle because the trial conducted in the military court was referred to the ordinary courts for lack of jurisdiction.

 

Keywords

Peruvian State, Human Rights, American Court Judgment

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Introducción

En Perú, durante la década de 1980 y hasta aproximadamente el año 1994, se manifestó una grave convulsión social generada –según la opinión pública- por diversos e intensos actos terroristas que llegaban a afectar lo que se percibía en la época como el proceso democratizador del Estado, llegando a repercutir políticamente en las décadas posteriores.[1]

En 1992 se emitieron los Decretos Leyes 25.475 y 25.659, que tipificaban los delitos de terrorismo y traición a la patria, respectivamente. Al momento en que ocurrieron los hechos de los presentes casos, el órgano encargado de prevenir, denunciar y combatir las actividades de terrorismo, así como las de traición a la patria, fue la Dirección Nacional contra el Terrorismo (en adelante DINCOTE) de la Policía Nacional. Así pues, el conocimiento del “delito de traición a la patria” quedaba dentro de la competencia del Fuero Privativo Militar, tanto en su investigación como en su juzgamiento, en el cual se aplicaba un procedimiento sumario, denominado “teatro de operaciones”, realizado por jueces “sin rostro”.

 En esa realidad coyuntural y en ese contexto histórico cobra relevancia lo que se busca desarrollar en este texto, es decir, a través del análisis de los fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[2] se pueden interpretar las acciones llevadas a cabo por parte de algunos ciudadanos peruanos, evaluadas como “perturbadoras” del orden social y que por tal razón el Estado peruano requirió de una pronta sentencia que resultó ser mayormente condenatoria.

No obstante, la aplicabilidad en estos casos del principio “non bis in idem[3] les posibilitó acceder al derecho con arreglo para que no fueran perseguidos ni condenados dos veces por un mismo hecho delictivo o infracción. En este sentido, dicho principio se constituyó en la herramienta de protección judicial que tuteló a los imputados del riesgo de ser sometidos a una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva, por la misma situación por la que fueron citados en las correspondientes instancias judiciales.[4] Cabe señalar entonces que en este trabajo se analizan los alcances de tal concepto para luego centrar la atención en los límites de su aplicabilidad en diversas circunstancias.

 

Sobre el concepto “non bis in ídem

 

La garantía de prohibición del doble juicio se encuentra prevista en el art. 8, inciso 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. En él se establece que el acusado absuelto por sentencia en un juzgado no podrá ser sometido a un nuevo proceso por los mismos hechos.

Aunque el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas establece que no habrá bis in idem (dos veces de lo mismo) en relación a un mismo crimen, resulta significativa la interpretación extensiva que tiene en cuenta la identidad de los hechos sobre los cuales se busca probar conducta delictiva, tal como fue expresado en la Convención Americana de Derechos Humanos. Ello, en razón de que la definición de “crimen” es una actividad intelectiva que puede variar de acuerdo con el enfoque que haga el órgano acusador. Por otra parte, el principio tiene que atender a los elementos objetivos, concretos, de la identificación del crimen. Como se puede leer en el Pacto en su Art. 14.7, “nadie podrá ser procesado o castigado por un delito por el cual ya ha sido absuelto o condenado por sentencia en un juzgado, de conformidad con la ley y con los procedimientos penales de cada país”.[5]

Una forma de indagar en la temática consiste en analizar algunos casos paradigmáticos relacionados con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, considerando los juicios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En relación con esta cuestión, destacamos los casos Loayza Tamayo contra Perú,  Durand y Ugarte contra Perú, Lori Berenson contra Perú y La Cantuta contra Perú; los cuales tratan de forma directa o indirecta la problemática  del doble juicio y su aplicación por los diversos organismos.

 

Análisis y evolución de los Fallos: hechos, procedimientos y sentencias

 

1.            El caso de la peruana Loaiza Tamayo, “absuelta no procesada ni condenada”

 

El 6 de febrero de 1993, María Elena Loayza Tamayo, profesora universitaria de nacionalidad y con residencia en Perú, fue arrestada por miembros de la Policía Nacional o División Nacional contra el Terrorismo (en adelante DINCOTE) sin orden judicial por creerla colaboradora del grupo terrorista Sendero Luminoso. Según la demanda de la Comisión Interamericana, estuvo incomunicada por diez días, fue torturada, amenazada con ser ahogada en el mar y sometida a violación sexual, con la finalidad de que se inculpara y declarara pertenecer al Partido Comunista Sendero Luminoso.  Ella declaró ser inocente y oponerse a toda la violencia que esa agrupación cometía.

En primera instancia Loayza Tamayo fue procesada y luego condenada por el “delito de traición a la patria” por parte de la Justicia Militar. Aunque, el Tribunal Supremo de Justicia Militar la absolvió, ella continuó detenida absuelta, no procesada, ni condenada; posteriormente, en la jurisdicción ordinaria se la procesó por el “delito de terrorismo”. Por su parte, la defensa de Loayza T., dedujo la excepción de “cosa juzgada”[6] de acuerdo con el principio non bis in idem. Sin embargo, el 10 de octubre de 1994, el Tribunal Especial del fuero común desestimó la excepción interpuesta y, con fundamento en los mismos hechos y cargos, la condenó a 20 años de pena privativa de la libertad. Se interpuso frente a ello un recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia de Perú, al que no se le hizo lugar. Durante todo el trámite, la señora Loayza Tamayo permaneció encarcelada.

Este caso fue llevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a raíz de la Denuncia Nº 11154, radicada contra Perú y presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 06 de mayo de 1993. En fecha 12 de enero de 1995, la Comisión sometió el caso ante la Corte por entender que Perú había incurrido en violación de los Art. 7 (libertad personal), Art. 5 (integridad personal), Art. 8 (garantías judiciales) y Art. 25 (protección judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, sostuvo que había existido “privación ilegal de la libertad, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, violación a las garantías judiciales y doble enjuiciamiento con base en los mismos hechos de la señora María Elena Loayza Tamayo. Pidió que Perú repare plenamente a la señora Loayza Tamayo por el grave daño material y moral sufrido por ésta y en consecuencia ordene el Estado peruano su inmediata libertad y la indemnice en forma adecuada, más condena en costas.[7]

La Corte, en fecha 17 de setiembre de 1997, afirmó que al aplicar los Decretos Leyes Nº 25.569 (delito de traición a la patria) y el Nº 25.475 (delito de terrorismo), la jurisdicción militar del Perú violó el Art. 8.1 de la Convención –exigencia de juez competente-, como así también el debido proceso, el principio de inocencia y demás normas de la Convención, la que había sido ratificada por Perú oportunamente. En lo que se refiere específicamente a la garantía del non bis in idem, la Corte sostuvo que aquella se encuentra receptada en el Art. 8.4 de la Convención, en donde se explicita que este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados actos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos y que los Decretos Leyes del Perú mencionados supra son incompatibles con dicha garantía, ya que las conductas típicas de traición a la patria y terrorismo podrían estar comprendidas indistintamente dentro de uno como de otro.

Entonces, si fue absuelta por el delito de traición a la patria por el fuero militar y condenada en la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos por los que había sido absuelta, se concluyó que Perú violó el mencionado artículo de la Convención y en consecuencia, al haber violado la prohibición de doble enjuiciamiento, Perú debía ordenar la libertad de la señora Loayza Tamayo dentro de un plazo razonable.[8]

 

2. El caso Durand y Ugarte contra Perú, “no llegó la justicia ni aún muertos”

 

Este caso refiere a la detención de los señores Norberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera por la supuesta práctica de actos de terrorismo cometidos los días 14 y 15 de febrero de 1986, sin orden judicial y con imposición de incomunicación.

El 18 de junio de 1986, se produjo una rebelión en tres centros penitenciarios, uno de los cuales, El Frontón, era precisamente donde se encontraban las víctimas. Luego del motín, los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera no aparecieron en poder de las autoridades, ni sus nombres figuraron en la lista de sobrevivientes, por lo que podría deducirse que como resultado del bombardeo del penal y en virtud de lo establecido en las autopsias realizadas a los cadáveres no identificados, dichas personas fallecieron por aplastamiento.

A raíz de la inestabilidad generada, los centros fueron declarados por el Estado peruano como “zona militar restringida”. El gobierno ordenó la demolición de parte de los presidios para poder entrar por la fuerza, haciendo uso de explosivos, provocando la muerte de 111 personas, cuyos cadáveres nunca fueron localizados. Al respecto, la Marina de Guerra del Perú y de las fuerzas policiales determinaron que se debía terminar “a como diera lugar” con el motín y con los prisioneros amotinados.

Ante estos hechos, la Comisión de Derechos Humanos aprobó el informe 15/96, del 5 de marzo de 1996 con el cual recomendó el pago de una indemnización compensatoria para los familiares de las víctimas, los señores Durand y Ugarte, a raíz de las violaciones de los derechos a la vida, a la libertad personal, a la efectiva protección judicial y al respeto de las garantías de un proceso legal. Dado que las recomendaciones no fueron atendidas y por la gravedad de la violación cometida, el caso fue llevado ante la Corte.

En cuanto a la actuación de los militares en este caso y con relación a la violación del principio contenido en el Art. 8 de la Convención Americana, la Corte planteó que los actos que llevaron a ese desenlace no podían ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la Justicia Ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no. Pese a ello el Estado peruano dispuso que la Justicia Militar fuera la encargada de la investigación de los graves hechos acaecidos en El Frontón, la cual llevó adelante dicha investigación y sobreseyó la causa seguida contra los militares involucrados. Por otro lado, el fuero privativo militar no ofrecía las garantías mínimas de independencia e imparcialidad requeridas de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 8.1 de la Convención y no constituía un recurso efectivo para proteger los derechos de las víctimas y sus familiares y por ende, remediar los daños causados.

Ahora bien, la Corte había señalado que del Art. 8, de la Convención se desprendía que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, debían contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación. También, había expresado que el mencionado texto comprendía el derecho de los familiares de la víctima a las garantías judiciales, por cuanto “todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia” (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, Art. 1.2). Asimismo, concluyó que el Art. 8.1 de la Convención Americana, en conexión con el Art. 25.1 de la misma, confería a los familiares de las víctimas el derecho a que la desaparición y muerte de estas últimas sean efectivamente investigadas por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables de esos ilícitos; en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares habían sufrido.

Si bien, el Estado Peruano interpuso, la excepción del non bis in idem  basados en el caso Neira Alegría y otros.  La Corte determinó que se debía rechazar dicho planteo, porque el juicio que se formula acerca de un caso no perjudica sobre otros, cuando son diferentes los titulares de derechos, aunque los hechos violatorios sean comunes. Por consiguiente, el Estado Peruano no había garantizado ningún derecho a las víctimas Ugarte y Durand, ni a sus familiares.

 

3. “Perpetua” para Lori Helene Berenson Mejía

 

Lori Helene Berenson Mejía, fue detenida el 30 de noviembre de 1995 en Lima, Perú, para luego ser juzgada, conforme a las disposiciones de la Justicia Militar y con restricciones a su derecho de defensa. El 12 de marzo de 1996 fue condenada a cadena perpetua, por el cargo de "traición a la patria". Como resultado de la interposición de un recurso de "revisión extraordinario de sentencia ejecutoriada" por parte de la defensa de Lori Berenson, el 18 de agosto de 2000 el Consejo Supremo de Justicia Militar anuló la sentencia y declinó la competencia a favor del fuero penal ordinario. El 28 de agosto de 2000, se inició un nuevo juicio en el fuero penal ordinario contra Lori Berenson. Este proceso culminó en sentencia condenatoria de 20 de junio de 2001, que la encontró responsable del delito de "colaboración con el terrorismo" y la condenó a 20 años de privación de libertad. La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia del Perú el 13 de febrero de 2002.

La Comisión y los representantes alegaron que en el proceso llevado a cabo en el fuero privativo militar contra la señora Lori Berenson por el delito de traición a la patria, el Estado violó los siguientes derechos y garantías del debido proceso legal contemplados en la Convención Americana: tribunal independiente e imparcial, presunción de inocencia, derecho de defensa, interrogatorio de los  testigos presentes en el tribunal, impugnación del fallo ante juez o tribunal superior, derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo crimen y, proceso público.

En cuanto a los alegatos de los representantes de Lori Berenson, presunta víctima sobre la violación de la garantía judicial que prohíbe el doble enjuiciamiento, la Corte observó que entre los elementos que conformaban la situación regulada por la Convención, refieren a la realización de un primer juicio que culmina en una sentencia firme de carácter absolutorio.[9]

La defensa de Lori Berenson planteó que, el primer juicio sería el constituido por las actuaciones realizadas por la justicia penal militar en contra de la señora Lori Berenson, por el delito de traición a la patria. Por su parte, la Corte entendió que las diligencias realizadas y las decisiones adoptadas por las autoridades del fuero privativo militar, no configuraron un verdadero proceso. Así, el juzgamiento ante el fuero militar seguido, acabó con una resolución firme expedida por el Consejo Supremo de Justicia Militar que, sin pronunciarse sobre el fondo, declinó la competencia a favor del fuero ordinario. En consecuencia, no habiéndose producido un pronunciamiento sobre el fondo en el fuero militar, no existía el supuesto de hecho imprescindible para declarar que se había afectado el principio non bis in idem.

En base a lo expuesto y en virtud de que la presunta víctima se encontraba sujeta a una condena derivada de un proceso ordinario, y en éste no se apreció violación alguna de la normativa de la Convención Americana, la Corte consideró que no procede la libertad de Lori Berenson. Además supuso que el Estado violó el derecho a la integridad personal por las condiciones de detención a las que fue sometida en el establecimiento penal de Yanamayo.

 

4. Caso La Cantuta Vs. Perú, “cosa juzgada aparente, no es cosa juzgada”

 

En la madrugada del 18 de julio de 1992, el profesor Hugo Muñoz Sánchez y nueve estudiantes de la Universidad Nacional de Educación “Enrique Guzmán y Valle”[10] fueron secuestrados por efectivos del ejército peruano, para posteriormente desaparecer y algunos ser ejecutados sumariamente.

Este caso fue llevado a sometimiento de la Corte Interamericana por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 14 de febrero de 2006. En su demanda la Comisión solicitó que el Tribunal declarase que el Estado era responsable por la violación de los derechos consagrados en la Convención Americana, en relación con su Art. 1.1, en perjuicio de Hugo Muñoz Sánchez, Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa. A su vez, la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado era responsable por la violación de las garantías judiciales de los familiares de las presuntas víctimas.

La Comisión sostuvo que el Estado peruano era responsable por ello y por la alegada impunidad en que se encontraban tales hechos al no haberse realizado una investigación diligente de los mismos. Dicha Comisión alegó que el caso refleja los abusos cometidos por las fuerzas militares, así como la práctica sistemática de violaciones de derechos humanos, entre ellas desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, realizadas por agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales.

Ahora bien, el Estado había realizado un procedimiento que culminó con el sobreseimiento de algunos de los responsables de la violación a los derechos humanos, pero dicho juzgamiento militar no fue instruido independiente o imparcialmente, de conformidad con las debidas garantías procesales y además no habían incluido a todos los supuestos responsables.

Ello constituyó una desobediencia a las normas de la Convención Americana, ya que los Estados no podían aplicar leyes o disposiciones de derecho interno para eximirse de la orden de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones de derechos humanos. La reapertura de las investigaciones en la jurisdicción interna no afectaría de ninguna forma el principio non bis in idem consagrado en la Convención Americana, ya que en ningún momento se configuró la cosa juzgada, pretendida por el Estado Peruano, pues los supuestos responsables fueron procesados por un tribunal que,  no era competente, independiente e imparcial y no cumplía con los requisitos del juez natural, por lo tanto la cosa juzgada era sólo “aparente”. Esto es así porque el requisito de la existencia de una sentencia absolutoria previa no se da cuando tal sentencia carece de efectos jurídicos por contrariar claras obligaciones internacionales. Por consiguiente, “al Estado de Perú le incumbía realizar un nuevo juzgamiento, rodeado de todas las garantías del debido proceso, a fin de subsanar las deficiencias estructurales del proceso militar anterior” (CIDH, apartado 130:73).[11]

La Corte declaró por unanimidad que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dispuso que Perú debiera realizar inmediatamente las diligencias para completar eficazmente y llevar a término, las investigaciones abiertas y los procesos penales en trámite, en la jurisdicción ordinaria y determinar las responsabilidades penales de todos los autores de los hechos cometidos en perjuicio de las diez víctimas, antes mencionadas.

 

Consideraciones finales

 

El carácter relativo del principio de non bis in idem  reafirma la premisa de que en el espíritu de la Corte Interamericana y ante el conflicto de principios, prevalece el respeto y la garantía de los derechos humanos como máxima. Así, tenemos que en el caso Loayza Tamayo, la Corte otorgó plena validez al proceso llevado a cabo por la justicia militar por lo que entiende que el Estado Peruano violó el principio del non bis in idem al haber condenado a la señora Loayza por los mismos hechos que la justicia militar la había absuelto. Mientras, en el caso Lori Berenson, la Corte consideró que no hay violación de ese principio por cuanto el juicio llevado a cabo en el tribunal militar fue derivado a la justicia ordinaria por falta de competencia.

En los demás casos se hace referencia al debido proceso y a la necesidad de que para que pueda operar el non bis in idem como excepción, la cosa juzgada debe ser legítima, y no fraudulenta o aparente. Así, una investigación supuestamente legal contra los militares que participaron en actos de secuestro, ejecución y desaparición de miles de personas durante las dictaduras militares (y que arremetieron contra los derechos humanos en Sudamérica) puede ser reabierta si se considera que no se haya respetado el debido proceso, sin que ello viole el non bis in idem.

El Juez Sergio García Ramírez,[12] en su voto razonado en el Caso La Cantuta, se refirió a esta cuestión. Entre algunas de sus afirmaciones hizo hincapié en la “cosa juzgada”, en tanto supone que existe una sentencia a la que se atribuye eficacia e intangibilidad. Sobre esa hipótesis se construye la garantía del non bis in ídem, es decir, la prohibición de nuevo juicio sobre los mismos hechos que han sido materia de la sentencia dotada con autoridad de “cosa juzgada”.

Si bien, el desarrollo del sistema procesal bajo el impulso de los derechos humanos preside la noción de debido proceso, éste no existe -y por lo tanto no hay definición plausible de derechos y deberes- cuando se ausentan las garantías judiciales previstas en el Art. 8 (CADH). Y si ello ocurre, tampoco corresponde una verdadera sentencia, ni cosa juzgada, y por ende, un espacio para la operación del principio non bis in idem.

Cabe destacar que la justicia internacional sobre derechos humanos no se conforme necesariamente con la última decisión interna que analiza la violación de un derecho y por consiguiente, la justicia penal internacional se rehúsa a convalidar las decisiones de instancias penales domésticas que no pueden o no quieren hacer justicia. Esto, no implica la decadencia de la cosa juzgada (frecuentemente cuestionada en materia penal) ni involucra la supresión del no bis in ídem, con riesgo general para la seguridad jurídica.

Ello en relación con que no se disputa la eficacia de la res judicata ni de la prohibición de segundo juicio, cuando aquélla y éste se fincan en las disposiciones aplicables y no entrañan ni fraude ni abuso, sino garantía de un interés legítimo y amparo de un derecho establecido. No se combate, entonces, la “sacralidad” de la cosa juzgada ni la firmeza del primer juicio, a título de único juicio posible, sino la ausencia de resolución legítima. Esto es, legitimada a través de un debido proceso a la que se atribuye eficacia de “cosa juzgada” y capacidad para sustentar el no bis in ídem.

 

Fuentes

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Loayza Tamayo vs. Perú, sentencia del 17 de Septiembre de 1997. En línea: corteidh.or.cr/docs/casos/artículos/seriec_33_esp.pdf.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Durand y Ugarte vs. Perú, sentencia de 16 de Agosto de 2000. En línea: corteidh.or.cr/docs/casos/artículos/seriec_68_esp.pdf.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Lori Berenson vs. Perú, sentencia del 25 de Noviembre de 2004. En línea: corteidh.or.cr/docs/casos/artículos/seriec_119_esp.pdf.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso La Cantuta vs. Perú, sentencia de 29 de Noviembre de 2006. En línea: corteidh.or.cr/docs/casos/artículos/seriec_162_esp.pdf.

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Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (1992) En línea: www.ordenjuridico.gov.mx

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas. Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966. Disponible en http: www.derechos.org/nizkor/ley/pdcp.htlm

 

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Recibido: 30/10/2015

Evaluado: 30/11/2015

Versión Final: 04/12/2015



[1] Sobre el contexto sociohistórico. Cfr. Julio Cotler. “Perú, 1960-c-1990”, en Leslie Bethel (ed.). Historia de América Latina. Barcelona: Crítica, 2002, pp. 59-104; Peter Klaren. Nación y sociedad en la historia del Perú. Lima: IEP. 2004.

[2] La Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José (Costa Rica), tiene atribuida, junto con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cfr. En línea: http://www.derechoshumanos.net/tribunales/CorteInteramericanaDerechosHumanos.htm.(09/02/2015).

[3] Que traducido significa, “nadie puede ser juzgado doblemente por un delito”. Cfr.. Vela Guerrero, A. El ne bis in ídem y el derecho sancionador peruano –su aplicación a partir de la Ley del procedimiento administrativo general. En línea: http://www.teleley.com/artículos/art-anderson.pdf. (07/02/2015).

[4] El jurista Maier sostiene que para la aplicación del principio del “no bis in ídem” es necesario que se establezcan los tres supuestos, a saber: identidad en la persona, identidad en el objeto e identidad en la causa de persecución.

[5] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas. Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966. Disponible en http: www.derechos.org/nizkor/ley/pdcp.htlm

 

[6] López Betancourt, afirma que la “cosa juzgada”, refiere a la sentencia firme, es decir aquella que ya no puede ser impugnada por ningún recurso ordinario o extraordinario. Eduardo López Betancourt: Introducción al Derecho Penal. México: Porrúa. 2007.

[7] Tiene la consideración de “condena en costas”, ciertos gastos que se originan durante la tramitación de un procedimiento judicial, en concepto de: honorarios del abogado, inserción de anuncios o edictos que deban publicarse, honorarios de los peritos, certificaciones, notas y documentos que se requieran a los registros y derechos arancelarios. En línea: http://www.accionlegal.com.ar/tribunales/costas1.htm. (09/02/2015).-

[8] En disidencia, el juez Alejandro Montiel Argüello expresó que lo que el Tribunal Militar decidió no fue que María Elena Loayza Tamayo no había cometido los hechos que se le imputaban, sino que tales hechos no constituían el delito de traición a la patria y que el tribunal no tenía competencia para juzgar el delito de terrorismo, es por ello que decidió la remisión a la jurisdicción civil. Asimismo, el juez sostuvo que los tribunales militares se limitaron a hacer una calificación jurídica de los hechos, y al constatar que no constituían el delito de su competencia, se inhibieron y pasaron el expediente a los jueces comunes. Si éstos la declararon culpable, no hubo doble juzgamiento ni tampoco se violó la Convención. Es por todo ello que consideraba que no debía concedérsele la libertad.

 

 

[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Lori Berenson vs. Perú, sentencia del 25 de Noviembre de 2004. En línea: corteidh.or.cr/docs/casos/artículos/seriec_119_esp.pdf.

[10] Localidad La Cantuta, en la ciudad de Lima, Perú.

[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso La Cantuta vs. Perú, sentencia de 29 de Noviembre de 2006. En línea: corteidh.or.cr/docs/casos/artículos/seriec_162_esp.pdf.

[12] Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2004-2007). Nació en Guadalajara, Jalisco, México. realizó sus estudios superiores en la Universidad Autónoma de México.